A partir del establecimiento de la jurisdicción agraria mediante los tribunales especializados en la materia, nos hemos percatado que en la práctica esta supletoriedad es invocada, de manera excesiva, advirtiendo dos razones, a mi modo de ver infundadas: la primera, que las disposiciones que regulan el proceso agrario son muy limitadas y la segunda, que el conocimiento del código adjetivo federal civil es más amplio por parte de los magistrados, porque han tenido la mayoría de ellos la oportunidad de transitar en otros ámbitos donde se aplica la jurisdicción en materia civil.
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los actos que realiza la Procuraduría Agraria, concretamente en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 24 del ordenamiento jurídico que rige esta materia, en los supuestos en que el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia se nieguen a convocar a asamblea, y en acatamiento a la voluntad de la ley, la institución se encuentra obligada a convocar al máximo órgano interno de los núcleos agrarios, situación que en nuestra opinión no implica ningún acto de autoridad, en razón de que cuando se celebran asambleas en estos términos, la Procuraduría Agraria una vez que convoca sólo constata la legalidad del procedimiento de la convocatoria y la integración legal de la asistencia calificada, pero en nada influye en las decisiones que se tomen, ni mucho menos tiene la atribución, al igual que ninguna autoridad administrativa, de sancionar la validez de los acuerdos que se tomen en ella.
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la normatividad regulada en el numeral 166 que le otorga atribución a los tribunales agrarios para proveer las diligencias precautorias necesaria a fin de proteger a los interesados y además acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiera afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. Esta suspensión, por virtud de las reformas y adiciones de la Ley Agraria publicadas en el Diario Oficial de la federación el 9 de julio de 1993, se regula aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo, que anteriormente de manera errónea disponía su regulación invocando lo dispuesto en el libro primero, título sexto, capítulo II del Código Federal de Procedimientos Civiles.
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Principio del juez

al principio de lealtad y probidad que debe regir en el juez, algunos magistrados aplican su amplio conocimiento en otras ramas del derecho, para tratar de encontrar alguna causa, supuestamente fundada, para rechazar las demandas planteadas ante sus magistraturas, con el obvio propósito de trasferir su responsabilidad, irrenunciable, de resolver conforme a derecho, las controversias agrarias, evitando con ello la obligación que tienen de impartir justicia.
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La obligación impuesta legalmente a los tribunales para suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros, dispuesto por el artículo 164 sustentado en el principio de la defensa material, a cargo del juez de la causa, que en toda honestidad sea dicho desde nuestra perspectiva personal,  que en muy pocas ocasiones se ha dado cumplimiento a lo normativamente dispuesto.
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el procedimiento del juicio agrario se vuelve excluyente de formalidades excesivas, incidentes y recursos intraprocesales, tal y como lo ha manifestado en diferentes foros el ciudadano doctor Gonzalo Armienta Calderón, magistrado del Tribunal Superior Agrario.

algunos dispositivos jurídicos contenidos en el título décimo de la Ley Agraria vigente, como el 178 segundo párrafo y 189 entre otros, se puede afirmar, por lo menos desde un punto de vista teórico, que el nuevo proceso agrario se ajusta a dichos principios.
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la práctica forense agraria, que además es completamente nueva, dado el cambio y modificaciones sufridas por el artículo 27 constitucional y su nueva Ley Reglamentaria en materia agraria, que originan un sistema integral de procuración e impartición de justicia, realizada esta última por verdaderos órganos jurisdiccionales, que entre otras cosas disminuye la posibilidad de injusticia que el sistema anterior propiciaba, debido a que la autoridad administrativa que ejercía la jurisdicción en materia agraria, asumía el doble carácter de juez y parte.
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"El acto administrativo es actividad técnica, mientras que el acto jurisdiccional es actividad jurídica. En el acto jurisdiccional se resuelve la cuestión de saber qué regla de derecho es aplicable a un caso concreto y cuáles son las consecuencias que derivan de su desconocimiento. En el acto administrativo, por el contrario, la cuestión de derecho es un medio, porque la actividad administrativa está regulada por la ley, pero no constituye su fin. De ello resultan las siguientes consecuencias fundamentales: el acto de jurisdicción no es voluntario, desde que el juez procede de oficio, lo que da autoridad de cosa juzgada a sus decisiones, aunque el juez sea en el caso el poder administrador, pero con las reservas que la ley establezca en este último supuesto; por el contrario, el acto administrativo es espontáneo y puede en cualquier momento ser dejado sin efecto, aunque quien lo ejecute sea un funcionario del poder judicial, con iguales reservas en este caso".
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PROCESO

Para sustentar la afirmación de que el "proceso agrario" debe ser congruente con los fines perseguidos por el derecho social agrario, la función y finalidad del proceso, donde explica los diferentes tipos de ellos y se refiere a él en los términos siguientes: "Es el instrumento previsto como normal por el estado para la solución de toda clase de conflictos jurídicos. Pero no todos los litigios se someten, en país alguno, a un mismo modelo procesal, sino que razones más o menos fundadas o artificiales han originado diferentes tipos de proceso. Bueno será aclarar que cuando hablamos de tipos de proceso no nos referimos a diferencias secundarias de forma (diversa duración de un plazo, sustitución del emplazamiento por una citación, desarrollo oral o escrito del debate, etcétera), sino de divergencias esenciales en la estructura, finalidad o contenido. Es decir, lejos de confundir, contraponemos tipos de proceso y formas de procedimiento, hasta el punto de que éste podría ser el mismo o muy semejante respecto de procesos de muy distinta índole, y viceversa, un mismo tipo procesal desenvolverse conforme a procedimientos diversos".
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"Las cuestiones relativas al interés para obrar y de la legitimación ('legitimatio ad causam') representa dificultad para la doctrina y para los efectos prácticos que de ella pueden deducirse, pues todavía hoy la doctrina sigue confusa, contradictoria e indecisa", quien a su vez es invocado por el ilustre procesalista José Becerra Bautista, al desarrollar el tema de la "legitimación procesal" en el «Diccionario jurídico mexicano» auspiciado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, para posteriormente resumir su pensamiento de la siguiente manera: "La legitimación en la causa (como el interés de obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio. Es pues, cuestión sustancial. En este punto, la doctrina es uniforme, se trata de un presupuesto sustancial o, mejor dicho, de un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo".
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En la práctica forense agraria algunos magistrados de tribunales unitarios, con sustento en el atributo de que son investidos de autonomía, han aceptado las demandas que hemos formulado de manera oficiosa para anular los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados en contravención a lo dispuesto por la Ley Agraria.

Sin embargo, existen otros magistrados que acogiéndose a una de las instituciones clásicas que consagra la doctrina del derecho procesal, argumentan para no admitir las demandas, la falta de legitimación procesal, sin tomar en consideración el propio interés de la ley o en todo caso, que la nulidad absoluta es de interés general y de orden público y cualquier sujeto la puede solicitar.
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La única forma de evitar actos contrarios a la ley la constituye el juicio agrario en los términos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, particularmente en los asuntos que se refieren a la fracción VIII de dicho numeral, relativa a las nulidades resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias, que la mayoría de las veces por razones de necesidad que se explican por sí solas, los sujetos agrarios celebran actos jurídicos no apegados a derecho, que lógicamente no es de su interés el anularlos, tal es el caso por ejemplo de las ventas ilegales de tierras ejidales o comunales, o acuerdos tomados en asamblea en contravención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que regula la materia, como podría ser la relección de los integrantes de los órganos de representación, que se encuentra proscrita por el artículo 39 de la Ley Agraria.
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ARTICULO 135 DE LA LEY AGRARIA

La Ley Agraria en su artículo 135, al desarrollar sus funciones de servicio social tendiente a la defensa de los derechos de los sujetos agrarios, la institución ejerce las atribuciones que le confiere la propia ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo solicite, o de oficio en los términos de dicha ley.

Las vías que utiliza la institución para alcanzar el trascendente objetivo de defender los derechos y los intereses legítimos de los campesinos, son variadas y distintas. Lo puede hacer desde asumiendo el carácter de "ombdusman" mediante la expedición de recomendaciones a las autoridades que incumplan las obligaciones a su cargo, obstaculicen los trámites realizados por ellos o desestimen sin fundamento sus peticiones, hasta poder investigar y denunciar ante la autoridad competente, en los casos en que se presuma la existencia de prácticas de acaparamiento o concentración de tierras en extensiones mayores a las permitidas legalmente; las faltas y delitos atribuibles a los representantes de los núcleos agrarios y presunta violación a la legislación de la materia cometida por servidores públicos en la tramitación de los procedimientos y juicios agrarios, así como en la ejecución de resoluciones presidenciales y sentencias judiciales.
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comunidades agrarias

A petición de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del estado de Baja California, el propio procurador agrario solicitó al Tribunal Superior Agrario que ejercitara la facultad de atracción para que conociera de 11 expedientes promovidos en vías de jurisdicción voluntaria ante el Tribunal Unitario Agrario del segundo distrito, con sede en Mexicali, por tratarse en opinión del ejido nacionalista de Sánchez Taboada, de terrenos de uso común que por disposición de la propia ley gozan de protección especial, sobre los que pretenden regularizar su posesión diversos posesionarios, razón por la que se estimó que dichos expedientes revestían también características especiales que ameritan que el Tribunal Superior Agrario conozca sobre los mismos.
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La actuación de la Procuraduría ante los tribunales agrarios no se limita a proporcionar el servicio de representación legal a los campesinos. También se han establecido relaciones de coordinación interinstitucional que han permitido coadyuvar en el propósito de alcanzar de manera integral una procuración e impartición de justicia expedita. Ejemplo de ello es la formulación de contradicción de tesis, denunciadas en dos ocasiones por el ciudadano procurador agrario ante el Tribunal Superior Agrario, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9º fracción IX del Reglamento Interior de esta institución, y 10 del Reglamento Interior de los propios órganos jurisdiccionales. La primera corresponde a las tesis sustentadas por los tribunales unitarios agrarios del vigésimo quinto distrito, en San Luis Potosí, por una parte, y por la otra, los quinto y trigésimo primer distritos agrarios con sede en Chihuahua y Jalapa, respectivamente, relativas a que si los tribunales unitarios agrarios son competentes para conocer y resolver los juicios privativos de derechos agrarios y nuevas adjudicaciones de unidades de dotación, instaurados por las comisiones agrarias mixtas durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, que ya fue resuelta de manera afirmativa.
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PROCURADURIA AGRARIA

La Procuraduría Agraria tiene a su cargo la defensa de los derechos de los sujetos agrarios que la propia normatividad en la materia señala, en particular la de los núcleos agrarios y sus integrantes, cuando entran en relación con terceros con motivo de asociaciones u otros actos jurídicos permitidos por la ley. En concreto, el problema surge cuando se suscitan controversias entre los propios sujetos agrarios anteriormente mencionados, por ello y acorde con los principios de legalidad e imparcialidad que sustentan la actuación de la institución, el propio legislador dispuso en el artículo 136 fracción III que ésta intervenga y se resuelva por la vía conciliatoria o arbitral, cuando así lo soliciten las partes.

Si no se logra satisfactoriamente la conciliación o el arbitraje, y la controversia se traslada al órgano jurisdiccional competente, es lógico y natural que una de las partes no aceptará ser representado por la institución, ya sea por razón de que en alguno de los dos procedimientos anteriores se convenza que no le asiste la razón o por desconfianza de la actuación de los servidores públicos, a cuyo cargo estuvieran los procedimientos referidos.
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La disposición legal se ha pretendido aplicar, desde nuestro punto de vista erróneamente, a los actos que realiza la Procuraduría Agraria, concretamente en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 24 del ordenamiento jurídico que rige esta materia, en los supuestos en que el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia se nieguen a convocar a asamblea, y en acatamiento a la voluntad de la ley, la institución se encuentra obligada a convocar al máximo órgano interno de los núcleos agrarios, situación que en nuestra opinión no implica ningún acto de autoridad, en razón de que cuando se celebran asambleas en estos términos, la Procuraduría Agraria una vez que convoca sólo constata la legalidad del procedimiento de la convocatoria y la integración legal de la asistencia calificada, pero en nada influye en las decisiones que se tomen, ni mucho menos tiene la atribución, al igual que ninguna autoridad administrativa, de sancionar la validez de los acuerdos que se tomen en ella.
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NORMATIVIDAD

la normatividad regulada en el numeral 166 que le otorga atribución a los tribunales agrarios para proveer las diligencias precautorias necesaria a fin de proteger a los interesados y además acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiera afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. Esta suspensión, por virtud de las reformas y adiciones de la Ley Agraria publicadas en el Diario Oficial de la federación el 9 de julio de 1993, se regula aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo, que anteriormente de manera errónea disponía su regulación invocando lo dispuesto en el libro primero, título sexto, capítulo II del Código Federal de Procedimientos Civiles.
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el único recurso que contempla la Ley Agraria es el regulado en los artículos 189 al 200, relativo al recurso de revisión que procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelven, en primera instancia, cuestiones relacionadas con los límites de tierras entre los sujetos agrarios, considerados éstos colectiva o individualmente; la restitución de tierras ejidales o comunales, o la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.
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JURISPRUDENCIA

La expresion jurisprudencia es impropia, nuestro régimen jurídico que la consagra como la serie de tesis sustentadas uniforme y reiteradamente en las ejecutorias de la Suprema Corte o de los tribunales colegiados, porque esta magistratura superior, en la vía de amparo, puede modificar la llamada jurisprudencia del Tribunal Superior Agrario, cuyas decisiones son impugnables por esta vía. No se trata de ejecutorias de carácter normativo pues son incapaces de constituir jurisprudencia.
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la jurisdicción agraria es suprema potestad de impartir justicia, atributo de la soberanía inherente al Estado que la haceo de la soberanía inherente al Estado que la hace efectiva por conducto de sus órganos, incumbiendo a éstos la decisión del proceso y la ejecución de la resolución de sentencia. Por otra parte, se dice que la jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios
a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario. Tal afirmación que conlleva dicho criterio es totalmente ilegal en virtud de que la única autoridad que tiene facultades para emitir jurisprudencia es el Poder Judicial de la Federación, atento a lo ordenado sobre el particular en el artículo 192 de la Ley de Amparo.
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TRIBUNALES AGRARIOS

los tribunales agrarios no son especiales porque están previstos en la propia Constitución (Art. 27, párrafo noveno, fracción XIX); no conocen ni resuelven asuntos determinados, además de que están previamente constituidos, por tanto, no pueden ser considerados tribunales especiales sino tribunales de jurisdicción especializada o tribunales especializados.
los órganos del Estado que resuelven los conflictos agrarios ejercen una función que corresponde a su actividad jurisdiccional. Dichos órganos tienden a satisfacer los derechos e intereses que tutela el derecho agrario en su aspecto material o sustantivo.
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la creación de nuevos modelos de procesos jurisdiccionales con la intensión de ensanchar el camino de acceso a la justicia, bajo la teoría de principios procesales rectores, en prima facie, pase necesariamente por la reforma legislativa, dado el sentido positivista de nuestro sistema normativo.
Sin embargo, a partir de considerar que el derecho en su sentido amplio (normas, valores, principios y jurisprudencias) siempre tendrá una respuesta al caso específico, cobra relevancia el esfuerzo de desentrañar los significados normativos o axiológicos del sistema jurídico, mediante la argumentación lógica, por tanto sin falacias. Así, es posible ensanchar el sentido normativo concreto, para lo cual habrá que acudir a métodos propios del derecho, que van desde la ponderación axiológica, hasta la interpretación literal, armónica, sistemática, funcional, histórica, analógica, semántica, etc.
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Existen dos conceptos sobre los principios procesales, el primero de carácter amplio comprende los lineamientos esenciales que deben canalizar tanto el ejercicio de la acción (principio dispositivo o inquisitivo, de contradicción, de igualdad de las partes), como aquellos que orientan la función jurisdiccional (los relativos al impulso oficial o de partes, la dirección del proceso por el juez, la inmediación del juzgador) y también los que dirigen el procedimiento (oralidad y escritura, publicidad o secreto, concentración o dispersión, economía, sencillez)
aquellos que rigen el contenido de la sentencia: libre apreciación de la prueba o prueba tazada; apreciación de hechos y documentos a verdad sabida o atendiendo la verdad legal; suplencia o estricto derecho; además de fundamentación y motivación; claridad, congruencia y exhaustividad.
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los principios procesales en el juicio en general y en el agrario en particular, no son fin en si mismos, son medios del debido proceso, que construyen el acceso a la justicia pronta, debida, expedita, honesta y gratuita. Son, los principios procesales, la herramienta diaria del quehacer jurisdiccional que ensancha el camino de acceso a la impartición de justicia. La satisfacción de un derecho del justiciable por parte del Estado, como obligación de éste.
 El riesgo es convertir los principios procesales en simple demagogia, cuando, existiendo en la norma, no se apliquen en el trámite y resolución de la controversia.
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JUICIO AGRARIO

La organización del proceso siempre ha respondido a principios procesales o rectores del juicio, incorporados normativamente. El ejemplo cercano es, sin duda, los principios propios del juicio agrario que todos conocemos, mismos que le dan esencia, sentido y forma, tanto porque rigen el ejercicio de la acción y orientan la función jurisdiccional o dirigen el proceso, como porque rigen el contenido de la sentencia.
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Actualmente en nuestro País, se pretende iniciar con la aplicación de los llamados "Juicios Orales", que para muchos es haber encontrado el hilo negro, puesto que refieren que van a venir a solucionar el problema de justicia en México, pero la verdad, es que el procedimiento agrario, que se ventila en los Tribunales de la materia, desde 1992 se han venido desarrollando bajo el principio de oralidad, es decir, que lo que para muchos es nuevo, esta materia agraria, es el modelo a seguir para la inpartición de justicia, de manera pronta y expedida, como lo refiere la ley de la materia.
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LENTITUD EN JUICIOS AGRARIOS

Surge a colación el comentario relativo a la lentitud que puede provocarse, sin desearlo, en la composición de litigios agrarios por la pretendida aplicación excesiva de la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, como es el conflicto de competencia, por razón de territorio, originado entre el Tribunal Unitario Agrario del distrito número 8, con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, y el respectivo del distrito número 24 con residencia en la ciudad de Puebla de Zaragoza, estado del mismo nombre, con motivo del juicio promovido por los integrantes del comisariado ejidal "San Vicente", municipio de Tehuacán, Puebla, relativo a la rescisión de contrato de explotación para fines turísticos de bienes ejidales en contra de Guillermo de la Cruz Montes, el cual fue resuelto mediante sentencia pronunciada en el juicio agrario CC1./93 publicado en el Diario Oficial de la federación el 23 de febrero del año en curso, y el criterio sustentado en el fallo de referencia se traduce en que: "La competencia territorial en materia agraria no es prorrogable por los particulares, sin que sea aplicable la regla de excepción regulada en el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pretendidamente de aplicación supletoria", por las consideraciones y argumentaciones jurídicas que en los considerandos de la sentencia quedaron claramente detallados.
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La Procuraduría Agraria no tiene el carácter de autoridad, por carecer de las cualidades necesarias para ser considerada como tal, argumentación que se ha sostenido en las diversas ocasiones que ha sido necesario, criterio que en general ha sido aceptado por los tribunales competentes del poder judicial federal.

La afirmación anterior se sustenta en la naturaleza jurídica de la institución y desde luego en la jurisprudencia, dado que la Procuraduría Agraria no está dotada de la competencia necesaria para realizar actos de naturaleza jurídica que afecten la esfera de los sujetos agrarios y mucho menos para imponer a éstos sus determinaciones.
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El segundo comentario se refiere a la normatividad regulada en el numeral 166 que le otorga atribución a los tribunales agrarios para proveer las diligencias precautorias necesaria a fin de proteger a los interesados y además acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiera afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. Esta suspensión, por virtud de las reformas y adiciones de la Ley Agraria publicadas en el Diario Oficial de la federación el 9 de julio de 1993, se regula aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo, que anteriormente de manera errónea disponía su regulación invocando lo dispuesto en el libro primero, título sexto, capítulo II del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Esta disposición legal se ha pretendido aplicar, desde nuestro punto de vista erróneamente, a los actos que realiza la Procuraduría Agraria, concretamente en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 24 del ordenamiento jurídico que rige esta materia, en los supuestos en que el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia se nieguen a convocar a asamblea, y en acatamiento a la voluntad de la ley.
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Los tres aspectos referentes a las disposiciones preliminares que regula el capítulo primero del título décimo, intitulado "De la justicia agraria", del nuevo ordenamiento jurídico en materia agraria.

El primero, referente a la obligación impuesta legalmente a los tribunales para suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros, dispuesto por el artículo 164 sustentado en el principio de la defensa material, a cargo del juez de la causa,
el principio de lealtad y probidad que debe regir en el juez, algunos magistrados aplican su amplio conocimiento en otras ramas del derecho, para tratar de encontrar alguna causa, supuestamente fundada, para rechazar las demandas planteadas ante sus magistraturas, con el obvio propósito de trasferir su responsabilidad, irrenunciable, de resolver conforme a derecho, las controversias agrarias, evitando con ello la obligación que tienen de impartir justicia.
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RECURSO DE LA LEY AGRARIA

El único recurso que contempla la Ley Agraria es el regulado en los artículos 189 al 200, relativo al recurso de revisión que procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelven, en primera instancia, cuestiones relacionadas con los límites de tierras entre los sujetos agrarios, considerados éstos colectiva o individualmente; la restitución de tierras ejidales o comunales, o la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.
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PINCIPIOS DEL JUICIO AGRARIO

Por la propia naturaleza y fin que persigue el derecho sustantivo agrario, materializado en la justicia social, el juicio agrario debe ajustarse a los principios de legalidad, igualdad real entre las partes, defensa material, oralidad, inmediación, concentración y celeridad y además en cuanto a la sentencia se refiere, al de la verdad real o histórica, para que ésta se emita a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino a la luz de la sana crítica, apreciando los hechos y los documentos en conciencia.

Al acatarse estos principios, el procedimiento del juicio agrario se vuelve excluyente de formalidades excesivas, incidentes y recursos intraprocesales.
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la práctica forense agraria, que además es completamente nueva, dado el cambio y modificaciones sufridas por el artículo 27 constitucional y su nueva Ley Reglamentaria en materia agraria, que originan un sistema integral de procuración e impartición de justicia, realizada esta última por verdaderos órganos jurisdiccionales, que entre otras cosas disminuye la posibilidad de injusticia que el sistema anterior propiciaba, debido a que la autoridad administrativa que ejercía la jurisdicción en materia agraria, asumía el doble carácter de juez y parte.
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 el "proceso agrario" debe ser congruente con los fines perseguidos por el derecho social agrario,  "Es el instrumento previsto como normal por el estado para la solución de toda clase de conflictos jurídicos. Pero no todos los litigios se someten, en país alguno, a un mismo modelo procesal, sino que razones más o menos fundadas o artificiales han originado diferentes tipos de proceso. Bueno será aclarar que cuando hablamos de tipos de proceso no nos referimos a diferencias secundarias de forma (diversa duración de un plazo, sustitución del emplazamiento por una citación, desarrollo oral o escrito del debate, etcétera), sino de divergencias esenciales en la estructura, finalidad o contenido. Es decir, lejos de confundir, contraponemos tipos de proceso y formas de procedimiento, hasta el punto de que éste podría ser el mismo o muy semejante respecto de procesos de muy distinta índole, y viceversa, un mismo tipo procesal desenvolverse conforme a procedimientos diversos".
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Al reformarse el artículo 27 constitucional, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 6 de enero de 1991 y adicionarse el párrafo segundo de la fracción XIX que dispuso el establecimiento de un órgano para la procuración de justicia agraria, a través de su Ley Reglamentaria, fue creada la Procuraduría Agraria con la función trascendente de brindar servicios gratuitos a los campesinos del país, con el objeto de defender sus derechos, cuando así lo soliciten, o de oficio en los términos de la propia ley.

También tiene otras funciones de servicio social, que se traducen en la obligación de fomentar la integridad de las comunidades indígenas y llevar a cabo opciones tendientes a elevar socialmente el nivel de vida en el campo, y consolidar los núcleos agrarios.
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La nueva jurisdicción agraria -nueva todavía: al frente hay un largo camino- ha cumplido una década. el doble cumplimiento: por una parte, el de estos diez años de fundación, desarrollo y consolidación, a partir de 1992; por la otra, el que proviene de haber cumplido -o hallarse en el proceso de hacerlo- la expectativa de los campesinos y, en consecuencia, el compromiso institucional que estuvo en su origen. Es verdad que hubo tropiezos y errores, como en toda labor humana, y que resta mucho por hacer , pero también lo es que los tribunales agrarios han avanzado con rapidez y fortaleza, sin alterar el buen designio ni contravenir la idea social del derecho agrario mexicano. origen, fundación y perspectivas de los tribunales agrarios.
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La revolucion


La Revolución mexicana se institucionalizó a través de la Constitución de 1917, la cual cambió las características liberales individualistas observadas en la de 1857, por un sistema social humanista, donde los principales postulados lo constituyeron el artículo 3 referente a la educación; el 123 donde trata de los derechos de los trabajadores y el artículo 27 que habría de establecer para México una nueva estructura de propiedad, partiendo del principio de que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente al país, mismo que ha tenido y tiene el derecho de trasmitir el dominio de ellas a los particulares, estableciendo la propiedad privada.
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Leyes de reforma

La guerra de Independencia no cambió radicalmente las cosas; el latifundio eclesiástico siguió creciendo y hubo necesidad de las Leyes de Reforma para desamortizar los bienes del clero, aunque lamentablemente al subastarse los bienes religiosos, sólo pudieron comprarlos quienes tenían dinero, y fue así como se incrementó notoriamente el latifundio civil, el cual llegó a su máxima expresión durante la dictadura de Porfirio Díaz.
Para 1910, la situación en el campo era insostenible. Hambre, enfermedades e ignorancia ahogaban a las grandes masas campesinas, quienes encontraron en la lucha armada un medio para solucionar sus disyuntivas.
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México, a través de su devenir histórico, ha tenido varios sistemas de posesión de la tierra, desde los arbitrarios e ilimitados del periodo colonial, hasta los de beneficio social de los pueblos precortesianos. En efecto, en esas fechas, encontramos un sistema de propiedad de la tierra alejado del fin mercantil, pues estimaban que la misma debería poseerla quien la trabajara personalmente.
La conquista trajo un nuevo estado de cosas, basado en un concepto de propiedad privada ilimitada, donde el dueño la podía disfrutar y explotar. Con ese criterio, durante la Colonia, se presentaron sinnúmero de abusos en perjuicio de la población indígena; el latifundio civil y eclesiástico proliferó de manera incontrolable. Junto con la tierra se vendía a los hombres, de hecho se vivió una esclavitud.
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El Derecho Agrario se localiza dentro del Derecho Social, siendo su ideal, resolver cuestiones de esta índole. La propiedad de la tierra ha sido desde los inicios de la humanidad, motivo de constantes conflictos. Los hombres luchan por poseer territorios; las últimas conflagraciones han llevado como finalidad, en esencia, la expansión. Tradicionalmente se ha considerado a la tierra como el bien más preciado; la riqueza va casi siempre en relación directa con la tierra que se tenga.
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El derecho agrario

El Derecho Agrario es la rama del Derecho que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas concernientes a la agricultura; su finalidad es atender los siguientes aspectos: problemas de la tenencia de la tierra, diversas formas de propiedad y la actividad agraria.
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