El segundo comentario se refiere a la normatividad regulada en el numeral 166 que le otorga atribución a los tribunales agrarios para proveer las diligencias precautorias necesaria a fin de proteger a los interesados y además acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiera afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. Esta suspensión, por virtud de las reformas y adiciones de la Ley Agraria publicadas en el Diario Oficial de la federación el 9 de julio de 1993, se regula aplicando en lo conducente lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo, que anteriormente de manera errónea disponía su regulación invocando lo dispuesto en el libro primero, título sexto, capítulo II del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Esta disposición legal se ha pretendido aplicar, desde nuestro punto de vista erróneamente, a los actos que realiza la Procuraduría Agraria, concretamente en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 24 del ordenamiento jurídico que rige esta materia, en los supuestos en que el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia se nieguen a convocar a asamblea, y en acatamiento a la voluntad de la ley.
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