El segundo comentario se refiere a la normatividad
regulada en el numeral 166 que le otorga atribución a los tribunales
agrarios para proveer las diligencias precautorias necesaria a fin de
proteger a los interesados y además acordar la suspensión del acto de
autoridad en materia agraria que pudiera afectarlos en tanto se resuelve
en definitiva. Esta suspensión, por virtud de las reformas y adiciones
de la Ley Agraria publicadas en el Diario Oficial de la federación el 9
de julio de 1993, se regula aplicando en lo conducente lo dispuesto en
el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo, que
anteriormente de manera errónea disponía su regulación invocando lo
dispuesto en el libro primero, título sexto, capítulo II del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
Esta disposición legal se ha pretendido aplicar, desde nuestro punto de vista erróneamente, a los actos que realiza la Procuraduría Agraria, concretamente en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 24 del ordenamiento jurídico que rige esta materia, en los supuestos en que el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia se nieguen a convocar a asamblea, y en acatamiento a la voluntad de la ley.
Esta disposición legal se ha pretendido aplicar, desde nuestro punto de vista erróneamente, a los actos que realiza la Procuraduría Agraria, concretamente en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 24 del ordenamiento jurídico que rige esta materia, en los supuestos en que el comisariado ejidal y el consejo de vigilancia se nieguen a convocar a asamblea, y en acatamiento a la voluntad de la ley.
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