La obligación impuesta legalmente a los tribunales para suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros, dispuesto por el artículo 164 sustentado en el principio de la defensa material, a cargo del juez de la causa, que en toda honestidad sea dicho desde nuestra perspectiva personal, que en muy pocas ocasiones se ha dado cumplimiento a lo normativamente dispuesto.
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