Surge a colación el comentario relativo a la lentitud
que puede provocarse, sin desearlo, en la composición de litigios
agrarios por la pretendida aplicación excesiva de la supletoriedad del
Código Federal de Procedimientos Civiles, como es el conflicto de
competencia, por razón de territorio, originado entre el Tribunal
Unitario Agrario del distrito número 8, con sede en la ciudad de México,
Distrito Federal, y el respectivo del distrito número 24 con residencia
en la ciudad de Puebla de Zaragoza, estado del mismo nombre, con motivo
del juicio promovido por los integrantes del comisariado ejidal "San
Vicente", municipio de Tehuacán, Puebla, relativo a la rescisión de
contrato de explotación para fines turísticos de bienes ejidales en
contra de Guillermo de la Cruz Montes, el cual fue resuelto mediante
sentencia pronunciada en el juicio agrario CC1./93 publicado en el
Diario Oficial de la federación el 23 de febrero del año en curso, y el
criterio sustentado en el fallo de referencia se traduce en que: "La
competencia territorial en materia agraria no es prorrogable por los
particulares, sin que sea aplicable la regla de excepción regulada en el
artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
pretendidamente de aplicación supletoria", por las consideraciones y
argumentaciones jurídicas que en los considerandos de la sentencia
quedaron claramente detallados.
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