La obligación impuesta legalmente a los tribunales para suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros, dispuesto por el artículo 164 sustentado en el principio de la defensa material, a cargo del juez de la causa, que en toda honestidad sea dicho desde nuestra perspectiva personal,  que en muy pocas ocasiones se ha dado cumplimiento a lo normativamente dispuesto.
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el procedimiento del juicio agrario se vuelve excluyente de formalidades excesivas, incidentes y recursos intraprocesales, tal y como lo ha manifestado en diferentes foros el ciudadano doctor Gonzalo Armienta Calderón, magistrado del Tribunal Superior Agrario.

algunos dispositivos jurídicos contenidos en el título décimo de la Ley Agraria vigente, como el 178 segundo párrafo y 189 entre otros, se puede afirmar, por lo menos desde un punto de vista teórico, que el nuevo proceso agrario se ajusta a dichos principios.
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la práctica forense agraria, que además es completamente nueva, dado el cambio y modificaciones sufridas por el artículo 27 constitucional y su nueva Ley Reglamentaria en materia agraria, que originan un sistema integral de procuración e impartición de justicia, realizada esta última por verdaderos órganos jurisdiccionales, que entre otras cosas disminuye la posibilidad de injusticia que el sistema anterior propiciaba, debido a que la autoridad administrativa que ejercía la jurisdicción en materia agraria, asumía el doble carácter de juez y parte.
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"El acto administrativo es actividad técnica, mientras que el acto jurisdiccional es actividad jurídica. En el acto jurisdiccional se resuelve la cuestión de saber qué regla de derecho es aplicable a un caso concreto y cuáles son las consecuencias que derivan de su desconocimiento. En el acto administrativo, por el contrario, la cuestión de derecho es un medio, porque la actividad administrativa está regulada por la ley, pero no constituye su fin. De ello resultan las siguientes consecuencias fundamentales: el acto de jurisdicción no es voluntario, desde que el juez procede de oficio, lo que da autoridad de cosa juzgada a sus decisiones, aunque el juez sea en el caso el poder administrador, pero con las reservas que la ley establezca en este último supuesto; por el contrario, el acto administrativo es espontáneo y puede en cualquier momento ser dejado sin efecto, aunque quien lo ejecute sea un funcionario del poder judicial, con iguales reservas en este caso".
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PROCESO

Para sustentar la afirmación de que el "proceso agrario" debe ser congruente con los fines perseguidos por el derecho social agrario, la función y finalidad del proceso, donde explica los diferentes tipos de ellos y se refiere a él en los términos siguientes: "Es el instrumento previsto como normal por el estado para la solución de toda clase de conflictos jurídicos. Pero no todos los litigios se someten, en país alguno, a un mismo modelo procesal, sino que razones más o menos fundadas o artificiales han originado diferentes tipos de proceso. Bueno será aclarar que cuando hablamos de tipos de proceso no nos referimos a diferencias secundarias de forma (diversa duración de un plazo, sustitución del emplazamiento por una citación, desarrollo oral o escrito del debate, etcétera), sino de divergencias esenciales en la estructura, finalidad o contenido. Es decir, lejos de confundir, contraponemos tipos de proceso y formas de procedimiento, hasta el punto de que éste podría ser el mismo o muy semejante respecto de procesos de muy distinta índole, y viceversa, un mismo tipo procesal desenvolverse conforme a procedimientos diversos".
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"Las cuestiones relativas al interés para obrar y de la legitimación ('legitimatio ad causam') representa dificultad para la doctrina y para los efectos prácticos que de ella pueden deducirse, pues todavía hoy la doctrina sigue confusa, contradictoria e indecisa", quien a su vez es invocado por el ilustre procesalista José Becerra Bautista, al desarrollar el tema de la "legitimación procesal" en el «Diccionario jurídico mexicano» auspiciado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, para posteriormente resumir su pensamiento de la siguiente manera: "La legitimación en la causa (como el interés de obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés perseguido en el juicio. Es pues, cuestión sustancial. En este punto, la doctrina es uniforme, se trata de un presupuesto sustancial o, mejor dicho, de un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo".
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En la práctica forense agraria algunos magistrados de tribunales unitarios, con sustento en el atributo de que son investidos de autonomía, han aceptado las demandas que hemos formulado de manera oficiosa para anular los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados en contravención a lo dispuesto por la Ley Agraria.

Sin embargo, existen otros magistrados que acogiéndose a una de las instituciones clásicas que consagra la doctrina del derecho procesal, argumentan para no admitir las demandas, la falta de legitimación procesal, sin tomar en consideración el propio interés de la ley o en todo caso, que la nulidad absoluta es de interés general y de orden público y cualquier sujeto la puede solicitar.
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